Hoy hablo sobre esta cuestión, a colación de un caso del que he tenido conocimiento hace poco. El de un señor que fue condenado por el típico delito de conducir bajo los efectos del alcohol (art. 379.2 del Código Penal), algo evidenciado a través de signos físicos externos, constatados por la policía local, además, tras un accidente en el que causó daños a tres turismos, existiendo testigos.
La singularidad es que este señor, bajo los efectos del alcohol, también fue condenado porque se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia (tras ser advertido de las consecuencias), siendo este un delito regulado en el art. 383, dentro del título del Código Penal de los delitos contra la seguridad vial. Es un delito que, a pesar de encajar de manera más lógica como un delito de desobediencia a la autoridad, en otro título, por proteger un bien jurídico distinto, está regulado expresamente dentro de los delitos contra la seguridad vial.
En un caso así, cualquier abogado defensor tendería a solicitar la aplicación sólo del artículo 383, para castigar ambas conductas (la conducción etílica y la negativa posterior a la pruebas), por ser un precepto más complejo y que prevé una pena más grave que el 379.2, necesariamente de prisión, además de la prohibición de conducir. Y es bastante lógico, siendo el artículo 383 y el 379.2 dos normas que se recogen dentro del mismo título del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad vial. Y que contemplan en ambos casos una pena de retirada del carnet, una pena que nació específicamente para castigar las conductas que ponen en peligro la seguridad vial.
Sin embargo, la tesis mayoritaria a nivel jurisprudencial y que se aplicó en el caso que nos ocupa, es la condena al pago de multa más retirada del carnet dos años, por un delito del art. 379.2 y, por la negativa a someterse a las pruebas (383), condena a una pena de prisión y a dieciocho meses de retirada del carnet: dos penas privativas del permiso de conducir, que suman TRES AÑOS Y MEDIO DE RETIRADA, cuando solo se realizó una única conducta que pudiera poner en en riesgo la seguridad vial.
Mi opinión es que el artículo 383 responde a proteger la autoridad de la policía, no la seguridad vial y no comparto el que una pena, como la retirada del carnet de conducir, se pueda utilizar para castigar una conducta (la negativa a someterse a las pruebas) que, per se, no atenta contra la seguridad vial.
Razones de política criminal chocaron contra aspectos básicos de sistemática y de legalidad penal (y se los llevaron por delante).
1 Comment
Comparto esa opinión, en este caso razones políticas y de oportunidad han primado sobre las estrictamente jurídicas, resultando muy discutible que la interpretación realizada respete el principio “non bis in idem”. Quizás debamos esperar sentencias del T.S. o del TJE que aclaren definitivamente si la legislación española es acorde a Derecho.