Hace años me reunía con un cliente, para preparar su declaración en un juicio que estábamos a punto de celebrar en la Audiencia Provincial de Murcia.
Estaba acusado por un delito de tentativa de homicidio y por otro de lesiones. Las penas que la fiscal solicitaba para él alcanzaban los once años de prisión. Finalmente, la sentencia le condenó solo a tres años, dos por el delito de tentativa de homicidio y uno por el delito de lesiones.
La sentencia es muy interesante por la forma en la que aborda conceptos jurídicos como el dolo eventual o la tentativa inacabada. Es por eso que voy a comentarla en dos partes, de modo que en este primer artículo voy a referirme al dolo eventual. En cualquier caso, os paso los datos de la sentencia, disponible en CENDOJ con este número de ROJ: SAP MU 1494/2014.
Volviendo a las primeras líneas, el cliente me explicaba su versión de lo sucedido. Me aseguraba que él nunca tuvo intención de matar a nadie. De hecho, no mató a nadie. Pero lo cierto es que acabó agrediendo a una persona, con un arma blanca, cerca de la yugular, la que es sin duda una zona vital, a pesar de que en su ataque solo llegase a cortar piel, sin acceso orgánico, no tratándose, por tanto, de lesiones graves.
En el juicio, tuve que defender que no había intención de matar o “animus necandi”, a sabiendas de lo difícil de que este argumento prosperase.
Como algún lector estará pensando ya, en el delito de homicidio es un elemento fundamental el animus necandi como intención de resultado (dolo directo) de los hechos que se ejecutan. Esto significa que para que haya homicidio, consumado o en tentativa, es necesario que el sujeto activo tenga intención de matar a otro.
Sin embargo, esta sentencia nos explica, de forma brillante, por su claridad, que no es necesario un animus necandi directo sino que puede concurrir de forma indirecta o adventicia. Es lo que viene a llamarse “dolo eventual”.
A continuación voy a trascribir un fragmento de la sentencia, no obstante, voy a daros mi interpretación del dolo eventual, tras vivir el juicio en primera persona, como abogado defensor del acusado. En pocas líneas, el dolo eventual implica que puede cometerse un delito de homicidio en grado de tentativa a pesar de que el sujeto activo no tuviera intención de matar si, el mismo sujeto activo, puede representarse mentalmente que por su ataque, atendiendo a factores como la intensidad o los instrumentos que emplea, pone en riesgo la vida del sujeto pasivo, aceptando ese riesgo y realizando la agresión.
Os dejo ahora con el extenso fragmento de la sentencia que abunda en esta interesante cuestión.
La apreciación de este delito de homicidio tentado ha venido tradicionalmente ligado a la diferenciación de las lesiones consumadas de suerte que ante la existencia de un menoscabo personal no causante de muerte alguna se hace necesario acreditar el ánimo con el que actuaba quien agredió a la víctima, pues si se acredita que su intención no era sino lesionar nunca podría calificarse el hecho como homicidio o asesinato doloso intentado dado que el ánimo con que se inspira el delito forma parte integrante e indisoluble del mismo, no pudiéndose reputar muerte dolosa, en cualquiera de sus grados de consumación, más que aquella que aparece insuflada por la voluntad del agente causante de las heridas, “animus necandi”. Por tanto, como indica las recientes SSTS. 599/2012 de 11.7 , 93/2012 de 16.2 , 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4 , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el ” animus necandi ” o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el “dolo homicida”, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ). Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto “para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado”. (véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006 , bajo la expresión “ánimo de matar” se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador. En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. JURISPRUDENCIA 9 En el caso presente en el procesado sirviéndose de un cuchillo de cocina con mango de madera y con hoja de 15 centímetros y muy afilado, dirige un ataque al cuello del perjudicado causándole un corte. Esta grave lesión hubiera sido mortal de no ser porque el corte practicado en región antero-lateral externa izquierda del cuello, quedo circunscrita corte de piel, sin compromiso orgánico, habiendo informado que dicha herida en el cuello, los médicos forenses, “no supone riesgo para la perdida de la vida del informado, no obstante en el cuello tiene una localización anatómica donde se encuentran grandes vasos y órganos vitales que de haber sido la herida más profunda si hubiere tenido riesgo para la salud del informado”, de ahí que en muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados. En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios: 1º) La clase de arma utilizada, el cuchillo de cocina ya referido; 2º) El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como lo es el cuello donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana y 3º) La persistencia en la agresión por parte del procesado, que continua con el cuchillo agredirlo en el abdomen. Pues bien, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la Sala declara que no le cabe duda alguna sobre la concurrencia del “animus necandi”, en definitiva, concurre claramente el tipo subjetivo del delito de homicidio intentado de los artículos 138 y 16 del Código Penal , ante la aceptación del acusado del probable resultado de muerte que pudiera derivarse de su acción. Es más, debe destacarse que concurren los elementos de idoneidad del arma empleada, un cuchillo de 15 centímetros de hoja, apto para matar; la Sentencia Tribunal Supremo núm. 625/2004 (Sala de lo Penal), de 14 mayo (Ponente Maza Martín), aprecia que “existe “animus necandi” en la utilización de armas en la agresión, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, indica ya de por sí y sin necesidad de acudir a otros argumentos, una intención, siquiera eventual, de acabar con la vida de quien sufre esos impactos”. En definitiva, el acusado llevó a cabo todos los actos objetivamente necesarios para causar la muerte de Pio pero ésta no se produjo, resultando la tentativa inacabada. Por lo que respecta al otro delito de lesiones del artículo 148-1º, declarado, es decir, cuando el acusado utiliza un cuchillo de cocina de 15 centímetros de hoja, ha de ser valorada como el uso de un instrumento peligroso a los efectos del artículo 148, pero para que pueda dar lugar a la afirmación del dolo eventual propio de las lesiones es preciso que los golpes propinados con el cuchillo revistan una suficiente intensidad, en relación con su idoneidad para la creación de un riesgo apreciable para la integridad corporal de la persona, como es en el caso, en el que Don Gines , amigo de Pio , el otro perjudicado como había presenciado el acometimiento con el cuchillo del acusado a su amigos, produciéndole un corte en el cuello, acudiendo inmediatamente en auxilio de su amigo Pio , abalanzándose sobre el acusado, al objeto de impedir que aquel continuase su agresión contra su amigo y con ánimo de quitarle el cuchillo, agarrando dicha arma blanca que portaba el acusado, por su filo, forcejeando con el acusado, quien con ánimo de menoscabar su integridad física, con el referido cuchillo que portaba, llego a causarle unas heridas incisas en segundo y quinto dedo de mano derecha, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico menor de aplicación de puntos de sutura y curas locales, que en el transcurso de 20 día sanaron, 7 de los cuales lo fue con carácter impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual, dejándole como secuela una cicatriz lineal de unos 2 centímetros en segundo dedo y otra de 1,5 centímetros en el dedo quinto ambos de la mano derecha, que determina un ligero perjuicio estético Conclusión coincidente con el sentido de que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones declarado.